JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-476/2004

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-476/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Pedro Antonio Granados Ramírez, en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad PLT-RIN-037/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se celebraron elecciones en el Estado de Tamaulipas, para elegir Gobernador.

 

II. El dieciséis de noviembre siguiente, los diecinueve Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, realizaron los respectivos cómputos distritales de la elección de Gobernador. El veinte siguiente, el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas realizó el cómputo final de la elección de Gobernador, declaró la validez de dicha elección y otorgó la constancia de mayoría y validez al candidato a gobernador, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El acta de cómputo estatal contiene los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

339,573

Trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y tres.

Partido Revolucionario Institucional

621,692

Seiscientos veintiún mil seiscientos noventa y dos.

Coalición “Unidos Por Tamaulipas”

78,333

Setenta y ocho mil trescientos treinta y tres.

Partido del Trabajo

16,208

Dieciséis mil doscientos ocho.

Votos válidos

1,055,806

Un millón cincuenta y cinco mil ochocientos seis.

Votos nulos

23,469

Veintitrés mil cuatrocientos sesenta y nueve.

Votación Total

1,079,275

Un millón setenta y nueve mil doscientos setenta y cinco.

 

III. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Pedro Antonio Granados Ramírez, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional. El citado medio de impugnación se tramitó ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente PLT-RIN-037/2004.

 

IV. Por sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, el tribunal mencionado determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato ganador.

 

Esta resolución le fue notificada personalmente al partido actor, el mismo día de su emisión.

 

V. El Partido Acción Nacional, a través de su representante, Pedro Antonio Granados Ramírez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia mencionada en el resultando anterior. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el once de diciembre de dos mil cuatro.

 

VI. El catorce siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-476/2004.

 

VII. Por auto de catorce de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, se radicó el expediente y se admitió a trámite la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia surgida de los comicios celebrados en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, el mencionado partido político tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un recurso de inconformidad en el que fue recurrente y el presente juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Pedro Antonio Granados Ramírez, como representante del partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, fue la persona que interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.

 

D.  La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema  de Medios  de Impugnación en Materia Electoral, toda  vez que la resolución impugnada se notificó al  partido  actor, el  siete de diciembre de dos mil cuatro y la demanda se presentó el once siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

De ahí que no haya lugar a acoger la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en que el demandante no impugnó los cómputos correspondientes a los diecinueve distritos electorales que integran el Estado de Tamaulipas, y por ende, a su criterio, dicho actor no cumplió con el principio de definitividad, al no haber agotado los medios de impugnación procedentes contra tales cómputos distritales, antes de impugnar el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la impugnación del demandante se dirige contra la resolución de siete de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad PLT-RIN-037/2004, y  la causa de pedir no se basa en aspectos que pudieran ser examinados con relación a los cómputos distritales de la referida elección, sino que, dicho planteamiento se refiere a aspectos de validez de la elección de Gobernador, por estimar que se violaron los principios que deben regir toda elección democrática.

 

En contra de la sentencia recaída al recurso de inconformidad, no procede medio de impugnación local alguno porque, como ya se dijo, en la legislación electoral local no se encuentra previsto alguno por el que pudiera modificarse o revocarse y, el único medio procedente es el juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción III, párrafo primero, in fine, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del actor, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también, si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.

 

Orienta el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de esta sala superior, que se publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, página 227, que es del texto siguiente:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

 

En el presente caso, se cumple con este requisito, fundamentalmente, porque el Partido Acción Nacional cuestiona la sentencia reclamada que confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor del candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional. El partido actor impugna esa sentencia, entre otras cuestiones, porque considera que está acreditado que en el proceso electoral hubo irregularidades que actualizan la causa de nulidad abstracta de la elección, por lo que en consecuencia, dice el enjuiciante, debe anularse la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido, que la trasgresión a los principios rectores de todo proceso electoral, efectivamente, da lugar a la nulidad de la elección, siempre que la afectación esté debidamente acreditada en autos y sea determinante para el resultado de la elección correspondiente.

 

En esta virtud, como el planteamiento formulado en el presente juicio de revisión constitucional electoral abre la posibilidad de que se produzca la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas, esto permite que se surta en la especie, el requisito específico de procedencia del presente medio de impugnación a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, no ha lugar a acoger la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en la que manifiesta, que no está demostrado que las irregularidades sobre las que basa su pretensión el actor, sean determinantes para el resultado de la elección.

 

En todo caso, la demostración de las irregularidades, que según el promovente actualizan la causa de nulidad abstracta de la elección será materia de estudio de fondo del presente asunto, y no, como lo pretende la responsable, en el apartado correspondiente al examen de la procedencia del juicio, ya que para tales efectos, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se expresa que las irregularidades ocurridas en el proceso electoral dan lugar a la nulidad de la elección.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Gobernador del Estado electo debe tomar posesión de su cargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, es decir, el primero de enero de dos mil cinco.

 

TERCERO. Como en todos los asuntos, los autos de este juicio quedaron a disposición de los Magistrados de esta Sala Superior, para su consulta y estudio directo, desde que fueron turnados al magistrado instructor, y adicionalmente se les entregó copia simple de las actuaciones principales y de las que solicitaron, especialmente, de la sentencia dictada en el recurso de inconformidad local y de los agravios expresados en el presente juicio constitucional, y al no tratarse de una formalidad exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, se considera innecesario hacer la transcripción acostumbrada de las consideraciones del fallo impugnado y de los agravios expuestos en su contra, dado que sólo contribuirían a incrementar considerablemente el volumen de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Antes de emprender el análisis de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, es necesario dejar establecido que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica, el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En dichos principios destaca, en lo que interesa, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

En los agravios el partido demandante aduce que en el caso, se actualizó lo que denomina causal abstracta de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas, celebrada el catorce de noviembre del año en curso.

 

La base argumentativa de dicha alegación se desarrolla en torno a afirmaciones sobre los hechos que enseguida se señalan:

 

1. Intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y del candidato de éste, por conducto de agentes ministeriales al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

 

2. Inducción a los electores mediante “compra de voto”, por conducto de un agente ministerial al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

 

3. Financiamiento ilegal destinado a inducir a los electores, mediante “compra de voto”, efectuado, por militantes y “partidarios” del Partido Revolucionario Institucional.

 

4. “Descontrol y desproporción de gastos y prerrogativas en actos anticipados de campaña”

 

5. Apoyo ilegal al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado, durante el proceso interno de selección de candidatos efectuado por dicho partido.

 

6. Promoción ilegal, con recursos públicos, de la obra pública efectuada por el Gobierno del Estado, con el fin de favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado.

 

7. Aplicación ilegal de recursos públicos, a favor del Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral.

 

8. Intromisión ilegal del ejército en el proceso electoral.

 

Según el demandante, tales hechos conducen a establecer, que el Gobierno estatal de Tamaulipas, incluido el Gobernador en turno, se inmiscuyó ilegalmente en el proceso relativo a la elección de Gobernador de esa entidad, para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional

 

Por cuestión de método, el estudio de los agravios que el demandante hace valer, se hará en función de los hechos que se han destacado en el párrafo que antecede, con independencia del orden en el que tales alegaciones fueron formuladas.

 

En relación con los agravios atinentes al hecho consistente en que el Gobierno estatal, incluido el Gobernador en turno, se inmiscuyó ilegalmente para favorecer al candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional, de tal suerte que ordenó la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y del candidato de éste, por conducto de agentes ministeriales al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el planteamiento del demandante se refiere a lo siguiente:

 

a) Omisión de la autoridad responsable, por no haber requerido al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, la remisión de copias certificadas de todo lo actuado en el expediente penal número 100/2004, correspondiente al proceso que se instruye en el Juzgado Primero de Distrito en esa entidad federativa, en contra de José Luis Peña Jasso, como probable responsable del delito de intervención de comunicaciones telefónicas privadas, el cual fue ofrecido ante dicho consejo electoral como prueba en la queja formulada el catorce de noviembre del año en curso respecto de tales hechos ilícitos.

 

b) Incorrecta valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable, al examinar los agravios relacionados con la participación de José Luis Peña Jasso, en la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y del candidato de dicho partido a la gubernatura estatal.

 

c) Razonamiento ilegal de la responsable, al estimar que la referida intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y del candidato de dicho partido a la gubernatura estatal, no fue orquestada por el Gobierno del Estado de Tamaulipas, incluido en esas acciones el Gobernador en turno.

 

d) Razonamiento incorrecto de la responsable, al considerar que la mencionada intervención de comunicaciones telefónicas privadas no fue determinante para el resultado de la elección de Gobernador del Estado.

 

e) Actuación ilegal de la responsable en el procedimiento del recurso de inconformidad, porque omitió solicitar informe y “contestación” de denuncia por escrito, a los servidores públicos (Gobernador del Estado, Procurador General de Justicia del Estado y agentes ministeriales de la Procuraduría General de Justicia del estado) que estuvieron involucrados en los hechos que motivaron la denuncia presentada ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas

 

El agravio destacado en el inciso a) es inoperante.

 

En principio es cierto que la autoridad responsable no recabó la prueba ofrecida por el demandante en el recurso de inconformidad, consistente en la copia certificada de todo lo actuado en el proceso penal número 100/2004, instruido en el Juzgado Primero de Distrito en esa entidad federativa, en contra de José Luis Peña Jasso, como probable responsable del delito de intervención de comunicaciones telefónicas privadas, pero la falta de esa prueba en el recurso de inconformidad que dio origen al presente juicio es imputable al partido demandante.

 

En efecto, en las constancias que obran en autos se advierte, que mediante escrito recibido por el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, el ahora demandante Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas efectuado por el Consejo Estatal Electoral el veinte de noviembre de dos mil cuatro.

 

De dicho recurso conoció el tribunal electoral del Estado de Tamaulipas.

 

En la demanda de inconformidad el recurrente ofreció, entre otras pruebas:

 

“…

 

6. Prueba documental. Escrito sellado de recibido por el órgano electoral responsable de fecha 23 de noviembre de 2004 mediante el cual solicitamos copias certificadas del expediente correspondiente a las denuncias presentadas por el partido que represento el día 14 de noviembre del año en curso, relacionadas con el espionaje telefónico a nuestro candidato a gobernador y del expediente de la denuncia también presentada por el partido que represento en relación con los artículos promocionales financiados por el ITAVU, documentos que ofrezco para que se agreguen a los autos del presente recurso y pido se requieran a la autoridad responsable en virtud de que habiéndolo solicitado por escrito no me han sido proporcionados hasta el momento, a fin de acreditar los hechos y agravios aducidos en el presente recurso”.

 

 

Sobre el punto en examen, el artículo 259, fracción I, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece:

 

“Artículo 259.

 

Para la interposición de los recursos se deberán de:

 

I. Cumplir con los requisitos siguientes:

 

(…)

 

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas;

(…)”.

 

Lo dispuesto en dicho artículo evidencia, que el objeto de la norma consiste en garantizar a aquellos que actúen como partes en cualquier medio de impugnación regulado por el código electoral, el pleno ejercicio del derecho a ofrecer pruebas para acreditar los hechos afirmados, de tal suerte que cuando alguno de los promoventes haya solicitado la expedición de constancias ante una autoridad distinta de la que conozca del medio de impugnación, y éstas no sean expedidas con la oportunidad debida, sea la propia autoridad instructora la que ordene requerirlas y recabarlas, para evitar que la contumacia o tardanza injustificada de la autoridad a la que se dirigió la solicitud de constancias afecte el derecho de los litigantes a ofrecer pruebas.

 

De esa manera, para que el órgano que conozca de un medio de impugnación regulado por el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas esté obligado a requerir a otra autoridad, la expedición de constancias que el impugnante haya ofrecido como pruebas, deben reunirse dos condiciones:

 

I. Que tales constancias se anuncien desde el escrito impugnativo y se solicite que sean recabadas por el órgano instructor.

 

II. Que dichas constancias se hayan solicitado por escrito oportunamente al órgano competente, sin que se hayan entregado al promovente, es decir, que se demuestre cierta contumacia o tardanza injustificada de la autoridad que debía expedirlas.

 

En la parte transcrita del ofrecimiento de pruebas de la demanda de inconformidad se aprecia, que el partido impugnante cumplió con el primer elemento señalado, en tanto que anunció la prueba consistente en “copias certificadas del expediente correspondiente a las denuncias presentadas por el partido que represento el día 14 de noviembre del año en curso, relacionadas con el espionaje telefónico a nuestro candidato a gobernador y del expediente de la denuncia también presentada por el partido que represento en relación con los artículos promocionales financiados por el ITAVU”, demostró que las había solicitado por escrito a la autoridad competente, y solicitó al órgano instructor del recurso de inconformidad, que hiciera el requerimiento respectivo.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, para cumplir con el segundo elemento señalado, habrá que considerar el tiempo que haya transcurrido desde la solicitud de expedición de constancias, hasta la fecha en la que se ofrece la prueba, de manera que si ha transcurrido un lapso excesivo, surge la obligación del órgano instructor del medio de impugnación de que se trate, de requerir a la autoridad ante la que se emitió la solicitud, que remita la prueba relativa.

 

En el caso concreto no se cumple dicho segundo requisito, porque el escrito de solicitud de constancias dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas fue recibido el veintitrés de noviembre del año en curso a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, y esa es la misma fecha en la que se presentó la demanda de inconformidad ante el tribunal responsable, a las veintitrés horas con treinta y seis minutos. Es decir, entre la fecha de solicitud de la expedición de constancias y la de su ofrecimiento como pruebas en el recurso de inconformidad, no medió un lapso que permitiera afirmar que la autoridad que recibió la solicitud hubiera incurrido en tardanza injustificada o contumacia respecto a la expedición de los documentos solicitados.

 

Sobre esa base, es válido afirmar, que el tribunal responsable no estaba sujeto a la obligación de requerir la expedición de las copias que solicitó el partido promovente del recurso de inconformidad, porque en ese momento no había razón legal para ello y, en todo caso, el oferente de la prueba estaba en aptitud de recabarla por sí mismo y mencionar en la propia demanda, que la aportaría dentro de los plazos legales, una vez que le fuera expedida.

 

Lo anterior es más claro porque el propio artículo prevé, que en el escrito de impugnación se anuncien las pruebas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales, entre las que deben incluirse aquellas que hayan sido solicitadas por escrito y respecto de las cuales esté corriendo el tiempo prudente para que sean expedidas, como sucedió en el caso, en que el partido inconforme dirigió solicitud de expedición de copias certificadas al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas el veintitrés de marzo de dos mil cuatro y, en la misma fecha, interpuso recurso de inconformidad del que conoció el tribunal responsable, en el que ofreció tales pruebas, pero en lugar de manifestar que las aportaría cuando le fueran expedidas, solicitó, sin que existiera causa para ello, que la responsable requiriera a dicho consejo su remisión al recurso de inconformidad que se tramitaba en ese entonces.

 

En consecuencia la falta de las constancias de mérito en los autos del recurso de inconformidad no es imputable al tribunal responsable, porque no existió razón legal para que dicha autoridad requiriera su expedición, y la parte interesada, en vez de procurar recibirlas ante la autoridad a la que dirigió la solicitud, pretendió pasar esa carga, indebidamente, al órgano instructor del recurso de inconformidad, sin haber demostrado que existía tardanza o contumacia por parte de la autoridad referida.

 

En adición a lo anterior, el propio partido demandante afirma, que la autoridad responsable actuó incorrectamente, porque solicitó informe al Juzgado Segundo de Distrito en Tamaulipas, sobre la causa penal número 100/2004, instruida en contra de José Luis Peña Jasso, cuando dicho expediente se tramitó en el Juzgado Primero de Distrito de esa entidad federativa, pero incluso en esa circunstancia, el partido inconforme mostró una actitud procesal negligente, porque a pesar de que estuvo en aptitud de conocer los acuerdos dictados por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en auxilio del pleno de dicho órgano jurisdiccional los días tres y cuatro de diciembre, ambos del año dos mil cuatro, mediante los que dicha autoridad insistió en que el requerimiento debía hacerse al Juez Segundo de Distrito en Tamaulipas, pese a que el demandante le había aclarado, en el escrito presentado el dos de diciembre, que el Juez al que se debía requerir era el titular del Juzgado Primero de Distrito de esa localidad, y tuvo por rendido el informe, respectivamente, en el sentido de que en el Juzgado Segundo no se tramita la mencionada causa penal, el impugnante no realizó ninguna promoción o solicitud tendente a aclarar, ante la actitud equivocada del órgano instructor, que el requerimiento debía hacerse al Juez Primero de Distrito en Tamaulipas.

 

Con independencia de lo expuesto, el demandante no precisa cuáles son los elementos probatorios que obran en la referida causa penal, 100/2004 seguida ante el Juzgado Primero Distrito en Tamaulipas que tienen relación directa con los hechos que narró en el escrito de inconformidad, ni cuál es el alcance demostrativo de tales probanzas, ni cuáles son las conclusiones a las que se arribaría una vez considerados tales medios de demostración, sino que se limita a realizar expresiones generales, tales como que dicha probanza, “por su contenido y alcance probatorio se estima importante para probar la intervención en el proceso electoral del poder ejecutivo...”. De ahí que el agravio en examen sea inoperante.

 

Son inoperantes los agravios señalados en los incisos b) y c), consistentes en que la responsable efectuó una incorrecta valoración de pruebas, al examinar los agravios relacionados con la participación de José Luis Peña Jasso en la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y del candidato de dicho partido a la gubernatura estatal y que dicha autoridad razonó erróneamente, al estimar que la referida intervención de comunicaciones telefónicas privadas no fue orquestada por el Gobierno del Estado de Tamaulipas, incluido en esas acciones el Gobernador en turno.

 

En efecto, el demandante alega, que la responsable razonó incorrectamente, porque se concretó a establecer que José Luis Peña Jasso había dejado de ser empleado de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en la fecha en la que fue detenido como presunto responsable de la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato a gobernador, y sobre esa base concluyó que no era posible establecer una vinculación entre los actos realizados por dicho sujeto y el Gobierno del Estado de Tamaulipas, pero no tuvo en cuenta otras circunstancias, tales como la declaración vertida por la arrendadora del inmueble desde el que se practicaron las operaciones de intervención de comunicaciones telefónicas privadas, y la constancia expedida por el Director de Administración de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en la que se asentó que Alfonso Salas Briones, quien arrendó el inmueble referido junto con José Luis Peña Jasso, está registrado en los archivos de esa dependencia, como agente de la Policía Ministerial del Estado, con licencia de dos meses a partir del quince de noviembre del año dos mil cuatro, de donde se puede establecer, que en la época en la que se contrató el arrendamiento del inmueble desde el que se efectuó la intervención de comunicaciones telefónicas privadas, tal acto fue realizado por dichas personas con el carácter de Agentes Ministeriales al servicio de la procuraduría General de Justicia de Tamaulipas.

 

En principio es cierto, como lo alega el demandante, que la autoridad responsable razonó de manera simple, al concretarse a señalar en la sentencia reclamada, que José Luis Peña Jasso no era servidor público del Gobierno del Estado cuando ocurrieron los hechos de intervención de comunicaciones telefónicas privadas y que, por ende, no podía establecerse alguna vinculación entre las actividades que desarrolló dicha persona y el Gobierno del Estado de Tamaulipas.

 

El razonamiento de la autoridad responsable fue limitado, porque no tomó en cuenta que José Luis Peña Jasso arrendó el inmueble que sirvió de centro para la intervención de comunicaciones telefónicas privadas, desde el once de septiembre del año en curso, en compañía de Alfonso Salas Briones y tampoco advirtió, que Alfonso Salas Briones se encuentra registrado en los archivos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, como agente de la Policía Ministerial de esa entidad federativa, como se advierte en la copia certificada de las únicas constancias exhibidas por el propio partido demandante, derivadas de la causa penal 100/2004 instruida en el Juzgado Primero de Distrito en Tamaulipas, en contra de José Luis Peña Jasso y Alfonso Salas Briones, en la que obra la declaración de la arrendadora del inmueble desde el que se realizó la intervención telefónica y la referencia relativa al carácter de agente ministerial de Alfonso Salas Briones.

 

Tales elementos de prueba, adminiculados con el propio oficio suscrito por el Segundo Sub-Procurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en el que se hizo constar que José Luis Peña Jasso dejó de laborar en dicha dependencia oficial desde el día veinte de octubre de dos mil cuatro permiten establecer, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a que se refiere el artículo 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que en la fecha en la que fue arrendado el inmueble que sirvió como centro de operaciones para la intervención de comunicaciones telefónicas privadas (once de octubre de dos mil cuatro) José Luis Peña Jasso sí laboraba para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, lo cual corrobora la hipótesis del partido demandante, en el sentido de que agentes ministeriales al servicio de dicha procuraduría efectuaron la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y del candidato de dicho partido a la gubernatura estatal, dato que se ve reforzado, con la confirmación de que Alfonso Salas Briones, quien arrendó el mencionado inmueble en compañía de José Luis Peña Jasso, tiene el carácter de Agente de la Policía Ministerial del Estado de Tamaulipas, con la particularidad de que  a partir del quince de noviembre del año en curso, inició el goce de licencia por dos meses.

 

Sin embargo, el agravio en examen es inoperante, porque de la sola demostración de que José Luis Peña Jasso y Alfonso Salas Briones, quienes arrendaron el inmueble desde el que se efectuó la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato a la gubernatura del Estado de Tamaulipas fueran Agentes de la Policía Ministerial del Estado de Tamaulipas, al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no se sigue necesariamente, que dichas personas hayan efectuado tal intervención de comunicaciones telefónicas, por órdenes del Procurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas, del Gobernador de dicha entidad federativa o de algún otro funcionario estatal, ni que ello haya tenido por objeto favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, o que dicho partido y su candidato a gobernador hayan tenido participación en la orquestación de tales actos, junto con el gobierno estatal.

 

Sobre ese aspecto, el demandante expresó afirmaciones dogmáticas, tanto en el escrito de inconformidad como en el presente juicio de revisión constitucional electoral, tales como:

 

En el recurso de inconformidad:

 

“ (…)

 

3. Asimismo, el veinticuatro de octubre del año en curso, a través de los medios masivos de comunicación se tuvo conocimiento de la detención de la persona José Luis Peña Jasso, agente de la Policía Ministerial del Estado, a quien se le sorprendió rentando un domicilio ex profeso para intervenir líneas telefónicas de las oficinas del Comité Directivo del Partido Acción Nacional, la Casa de Campaña del Comité Directivo del Candidato a la gubernatura, el domicilio particular de este último y del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional; es el caso que es notorio aplicando una lógica natural de las cosas y las personas, que el servidor público jerárquicamente se encuentra supeditado al mando del Director de la Policía Ministerial del estado, quien a su vez su superior lo es el Procurador de Justicia en el Estado, el que es considerado el primer abogado de Tamaulipas y que coincidentemente fue integrante de los asesores del Gobernador Tomás Yarrington Ruvalcaba, cuyo entorno laboral lo desarrollaba en la Secretaría General de Gobierno. Es coincidente más aun, que el presidente del Partido Revolucionario Institucional, al verificarse la contienda electoral para la elección de gobernador lo fue y es el licenciado Omar Zamorano Ayala, quien en la administración pública del gobierno del Estado ocupó un sinnúmero de puestos importantes, actualizándose una vinculación entre funcionarios y servidores públicos para que se interceptaran las comunicaciones de los comités del Partido que represento y, en forma ventajosa y delictiva manipularan en su beneficio y en perjuicio del partido Acción Nacional (…)”.

 

Y en el presente juicio de revisión constitucional electoral:

 

“(…)

 

se afirma que esta información llegó al conocimiento del Partido Revolucionario Institucional, por el hecho de que quien intervino las líneas telefónicas lo fue precisamente, como hecho probado legalmente, un agente de la Policía Ministerial del Estado, subordinado del Procurador General de Justicia del estado, el que a su vez tiene estrecha relación y vinculación con el Gobernador del estado de Tamaulipas, quien lo nombra y remueve a su criterio, y que como militante del partido de referencia (PRI) tenía y tiene interés en preservar el gobierno del Estado a favor de su partido y, por ende, a favor del candidato Eugenio Hernández Flores ser el partido que representó la segunda fuerza política en el Estado.

 

(…)

 

coligiéndose irrefragablemente (sic) la intervención del titular del Ejecutivo del Estado, que como militante del Partido revolucionario Institucional, obviamente le asistía el interés de que el candidato por ese partido obtuviera el triunfo a favor del partido a que pertenece.

 

(…)

 

Se insiste, al participar elementos de la policía ministerial del Estado se acredita la participación indirecta del Gobernador del Estado de Tamaulipas, lo cual está prohibido por la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, como ya se indicó en el presente agravio y 116, fracción IV, inciso b) d) (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al verificarse esa gravísima irregularidad y conducta delictuosa, contrariamente a lo que expone la responsable, sí se prueba la intervención del Estado, la conexidad entre el acto ilícito y el ejecutivo del Estado, pero sobre todo acredita la afectación al proceso electoral”.

 

Se sostiene que tales afirmaciones son dogmáticas, porque incluso sin contar con algún sustento fáctico y desde luego, sin tener alguna base de prueba, el demandante pretende sostener una especie de silogismo que pudiera reducirse a lo siguiente:

 

Premisa mayor: Está probado que José Luis Peña Jasso y Alfonso Salas Briones, con el carácter de Policías Ministeriales al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas intervinieron ilegalmente las comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato a la gubernatura del Estado de Tamaulipas.

 

Premisa menor: Los empleados de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas están subordinados al Procurador General de Justicia del Estado, el que es designado y removido por el titular del poder Ejecutivo estatal, quien a su vez, por ser militante del Partido Revolucionario Institucional tenía interés en que su partido conservara la gubernatura del Estado, específicamente en la persona del candidato Eugenio Hernández Flores.

 

Conclusión: La intervención ilegal de las comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato a la gubernatura del Estado de Tamaulipas efectuada por José Luis Peña Jasso y Alfonso Salas Briones, con el carácter de Policías Ministeriales al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas prueba que el Gobierno Estatal, incluido en Gobernador en turno, tuvo una participación ilícita en el proceso electoral para elegir gobernador en dicha entidad, a efecto de favorecer al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En principio, no hay una relación lógica de causa-efecto entre las referidas premisas y la conclusión a la que el actor pretende llegar.

 

Por otro lado, además de la pura afirmación dogmática, dicho demandante no expresa ni prueba la existencia de algún hecho concreto que permita advertir, siquiera de manera indiciaria, que fue el Gobierno del Estado de Tamaulipas, incluido el Gobernador en turno o algún otro funcionario del gobierno de Tamaulipas, quien que planeó y orquestó dichas acciones ilícitas, y el que dio órdenes a las personas implicadas en la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato a la gubernatura de Tamaulipas, para favorecer al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El demandante nunca planteó ni probó, por ejemplo, que mediante algún acto concreto, el Gobernador del Estado de Tamaulipas o el Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, hayan ordenado la implementación de la operación consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato a la gubernatura estatal; el actor solamente conjeturó que esto había ocurrido así, por la relación de jerarquía existente entre los agentes ministeriales y la Procuraduría General de Justicia del Estado, y entre el titular de dicha dependencia oficial y el Gobernador del Estado.

 

El actor tampoco alegó ni probó, que las personas procesadas penalmente por la referida intervención de comunicaciones telefónicas privadas hubieran manifestado en algún momento, que tales actos los efectuaron por órdenes de sus superiores jerárquicos, o como parte de un plan para transferir la información obtenida, al Partido Revolucionario Institucional.

 

El actor tampoco alegó ni probó, que existiera, por ejemplo, la manifestación de terceras personas, en el sentido de tener conocimiento de que el gobierno estatal, a través del Gobernador o del Procurador General de Justicia hubieran girado órdenes por sí, o por interpósita persona y proporcionado elementos materiales y técnicos a los agentes ministeriales involucrados en los hechos, para que efectuaran la intervención de comunicaciones telefónicas privadas, con miras a favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional en el desarrollo del proceso electoral.

 

Ante la ausencia de un planteamiento preciso sobre hechos concretos que permitieran establecer, aun de manera indiciaria, la participación del Gobierno Estatal de Tamaulipas, del Gobernador o de algún otro funcionario de dicha entidad federativa en la intervención de comunicaciones telefónicas privadas, las afirmaciones hechas por el demandante se reducen a simples expresiones dogmáticas, sin sustento fáctico ni legal.

 

Es inoperante el agravio planteado en el inciso d), consistente en que la responsable razonó incorrectamente, al estimar que la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato a la gubernatura estatal no fue determinante para la elección de Gobernador de Tamaulipas.

 

Ya quedó explicado, que el demandante no acreditó en manera alguna, la participación del Gobierno del Estado de Tamaulipas, del Gobernador ni del Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, en los hechos relacionados con la intervención de comunicaciones telefónicas privadas, sin embargo, en un afán de exhaustividad en el examen de los agravios planteados, y a fin de establecer que tampoco está demostrado que tales hechos hayan sido determinantes para el resultado de la elección de mérito, se examinará a continuación la hipótesis más favorable a lo alegado por el actor, con el único fin de hacer patente que, aun cuando se tuviera por cierta la afirmación (no demostrada) de que en dicha intervención de comunicaciones participaron el Gobierno del Estado de Tamaulipas, el Gobernador y el Procurador referidos, no existen elementos fácticos ni probatorios para acreditar el grado de afectación que tales hechos causaron, ni su repercusión en el resultado de la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

 

Para estar en aptitud de demostrar que los actos relativos a la intervención de comunicaciones telefónicas privadas resultó determinante para el resultado de las elecciones, el demandante debía establecer y probar, lo siguiente:

 

1. precisar tanto en la demanda de inconformidad, como en el juicio de revisión constitucional electoral, hechos concretos que reflejaran que mediante la intervención de comunicaciones telefónicas algún partido político, entidad pública o persona física o jurídica obtuvo una ventaja indebida, por haber aprovechado, de alguna manera, la información interceptada.

 

2. que con tales actos se vio afectado alguno de los principios rectores fundamentales de toda elección democrática, libre y auténtica.

 

3. que la afectación a tales principios fue de tal magnitud, que no es posible afirmar que la elección de mérito haya sido democrática, libre y auténtica.

 

Sin embargo, como se explicará a continuación, desde la propia fijación del los hechos, el demandante incurrió en defecto, al exponer únicamente expresiones generales, dogmáticas, sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y, sobre todo, respecto de la afectación causada por la intervención de comunicaciones telefónicas privadas.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el proceso en general, y en particular en materia electoral es de carácter instrumental, en tanto que constituye el medio para que las partes que entren en conflicto diriman la controversia surgida. Para lograr ese fin, el proceso se divide en etapas bien delimitadas, una de las cuales es aquella en la que las partes fijan su posición ante un hecho o una pretensión determinada. El demandante o el recurrente fijan su posición en el escrito inicial, mediante afirmaciones sobre determinados hechos. Tales afirmaciones tendrán que ser probadas durante el proceso, de tal suerte que las pruebas que se desahoguen tienen como objeto la confirmación de las afirmaciones que se hayan realizado sobre hechos concretos.

 

Si no existe una correcta fijación de los hechos en la demanda o en el recurso de que se trate, las pruebas que se desahoguen carecerán de un objeto preciso sobre el cual producir efectos convictitos.

 

En el recurso de inconformidad regulado por el artículo 243, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y en el juicio de revisión constitucional electoral regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la oportunidad para el impugnante de fijar su posición respecto a los actos o resoluciones que estima ilegales se da en el escrito inicial. En ese libelo el demandante o el recurrente deberá expresar claramente, entre otros requisitos, los hechos en que se basa la impugnación.

 

Si en el escrito inicial no existe una correcta y precisa fijación de los hechos en los que se basa la impugnación, las pruebas que se desahoguen no podrán ir dirigidas a la demostración de algo indefinido.

 

Dichas pruebas tampoco podrán servir de base al juzgador, para confeccionar o inferir hechos que no hayan sido planteados en el escrito impugnativo.

 

En el caso concreto, tanto en el escrito de inconformidad, como en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, la fijación de los hechos en los que se basa la impugnación es deficiente.

 

En efecto, en el escrito inicial del recurso de inconformidad que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, el recurrente hizo los siguientes planteamientos en relación con la intervención de comunicaciones telefónicas privadas:

 

- En el capítulo de hechos, expuso solamente que el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, José Luis Peña Jasso, Agente de la Policía Ministerial del estado de Tamaulipas fue detenido por haber rentado un domicilio ex profeso, para intervenir las líneas telefónicas de las oficinas de los comités directivos del Partido Acción Nacional en la entidad, la casa de campaña y el domicilio particular del candidato de ese partido a la gubernatura estatal, y afirmó, dogmáticamente, que por la estructura jerárquica existente entre dicho policía ministerial, la Procuraduría General de Justicia del Estado y el titular del poder ejecutivo estatal, además de la relación existente con el presidente del Partido Revolucionario Institucional, debía inferirse que hubo una vinculación entre servidores públicos, para interceptar las comunicaciones privadas del Partido Acción Nacional y de su candidato, con el fin de favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura estatal.

 

- En el capítulo de agravios, expuso argumentos generales, relativos a la importancia del derecho a la intimidad de comunicaciones privadas en nuestra legislación y a la relevancia del uso de telefonía convencional, en el desarrollo de las estrategias político-electorales de los partidos y candidatos contendientes.

 

- El inconforme también hizo notar, de manera genérica, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, los aspectos que ordinariamente se ventilan mediante las comunicaciones telefónicas de los partidos y de los candidatos, tales como: formas de utilización y distribución del financiamiento público y privado; tácticas para la obtención del voto; proposiciones electorales; presentación de foros con temas de interés para la ciudadanía y para los abogados postulantes; relación de militantes que participaban en el financiamiento privado al partido; evaluación con los comités ejecutivos y directivos del partido, respecto al éxito de la campaña electoral del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura estatal; coordinación de los comités de campaña de todos los municipios de Tamaulipas; estrategias de obtención del voto, etcétera.

 

- Reiteró de manera dogmática, que la conducta de los agentes ministeriales involucrados en la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido Acción nacional y de su candidato estaba vinculada a sus superior jerárquicos y al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el fin de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, lo cual, en su concepto, afectó la confidencialidad, la libertad y la equidad que debe prevalecer en un proceso electoral.

 

- Hizo una relación de las diligencias practicadas en el proceso penal 100/2004 seguido en contra de José Luis Peña Jasso, ante el Juzgado primero de Distrito en Tamaulipas.

 

- Afirmó, que la intervención de comunicaciones telefónicas privadas afectó al 73% del tiempo concedido para llevar a cabo la campaña de Gobernador en el estado de Tamaulipas.

 

- Expresó vagamente, que el conocimiento de las estrategias de campaña del Partido Acción Nacional, obtenido ilegalmente mediante la intervención de sus comunicaciones telefónicas privadas, favoreció al Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se advierte en lo relacionado, el demandante planteó hechos genéricos, indeterminados y realizó expresiones igualmente genéricas y dogmáticas en relación con la intervención de comunicaciones telefónicas privadas, de tal suerte que, ni si quiera en el planteamiento de los hechos, existe un sustento fáctico relacionado con los actos concretos de la campaña del Partido Acción Nacional para la gubernatura del Estado que se hubieran visto afectados, distorsionados, obstaculizados, etcétera, por tales hechos ilícitos.

 

Esto se percibe, por ejemplo, cuando el demandante alega, que por vía telefónica se obtuvo una relación directa de los militantes que participaban en el financiamiento privado del partido, ya que no expresa a cuántos militantes se refiere dicha lista, ni cuánto aportaban, ni cuál es la importancia de que esas cifras hubieran sido conocidas por el Partido Revolucionario Institucional, por el gobierno estatal o por cualquier otra entidad física o jurídica, ni qué efecto negativo concreto tuvo ese hecho en la planeación y desarrollo de la campaña o de las actividades del partido y del candidato.

 

Lo mismo se refleja, cuando el demandante alega, que mediante las comunicaciones telefónicas de su partido se planeó la presentación de foros y que, en forma coincidente, el Procurador General de Justicia del Estado programaba foros sobre otros temas, ya que el inconforme no precisa los temas a que se destinaron tales foros, ni cuántos foros fueron, ni en qué lugares y fechas se celebraron, ni ante qué audiencia se desarrollaron, lo cual impide, desde el propio planteamiento de los hechos, tener una visión siquiera aproximada, de que el conocimiento de la existencia o planeación de foros por parte del Partido Acción Nacional haya beneficiado a alguno de sus contrincantes, o al Gobierno estatal, a efecto de obstaculizar el desarrollo de la campaña y de las actividades del demandante y de su candidato.

 

Dicha argumentación genérica, dogmática, sin sustento fáctico ni jurídico, se ve reiterada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que el demandante hace los siguientes planteamientos en relación con la trascendencia que tuvo para el resultado de la elección de Gobernador de Tamaulipas, la intervención de comunicaciones telefónicas privadas:

 

- Reitera dogmáticamente, que el hecho demostrado de la intervención de comunicaciones telefónicas privadas por parte de Agentes Ministeriales de la Procuraduría general de Justicia del Estado necesariamente implica la vinculación con sus superiores jerárquicos y con el Gobernador del Estado, para orquestar una operación en beneficio del candidato del Partido revolucionario Institucional a la gubernatura estatal.

 

- Destaca la prohibición legal de la intervención del titular del ejecutivo en los procesos electorales.

 

- Desarrolla aspectos teóricos sobre la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y su tratamiento en la legislación mexicana y sobre la importancia actual de las comunicaciones telefónicas.

 

- Señala los principios rectores de toda elección democrática que estimó violados.

 

- Afirma de manera genérica, que la intervención de comunicaciones telefónicas privadas del Partido demandante y de su candidato dio posibilidades al Partido Revolucionario Institucional, de “obtener ventajas de índole electoral, tendientes a obstaculizar, anular, impedir, trabar, estorbar, entorpecer la actividad y estrategia proselitista del partido que represento, lo que trascendió al resultado cuantitativo de la elección, pues nótese que existió una considerable diferencia de votos entre el Partido revolucionario Institucional y el partido que represento…”.

 

Al igual que en el recurso de inconformidad, en el presente juicio se advierte, que ni si quiera en el planteamiento de los hechos, existe un sustento fáctico relacionado con los actos concretos de la campaña del Partido Acción Nacional para la gubernatura del Estado que se hubieran visto “obstaculizados, anulados, impedidos, trabados, estorbados o entorpecidos” con la intervención de comunicaciones telefónicas privadas, luego, no hay base para establecer el grado de afectación que pudo haber sufrido el partido demandante en el proceso electoral de mérito, ni para concluir, que los principios rectores de toda elección se hayan visto afectados en tal magnitud, que no pueda sostenerse que se trató de una elección democrática, libre y auténtica. De ahí que el agravio en examen deba ser desestimado.

 

Lo anterior es más claro si se atiende, por ejemplo, a que el demandante no señala con qué actos concretos efectuados por el Partido Revolucionario Institucional se puede establecer que utilizó la información obtenida mediante la intervención de comunicaciones telefónicas a su favor, para “obtener ventajas de índole electoral, tendientes a obstaculizar, anular, impedir, trabar, estorbar, entorpecer la actividad y estrategia proselitista del partido…”.

 

En cambio, el demandante pretende demostrar que los actos de intervención de comunicaciones telefónicas cometidos en su perjuicio tuvieron un efecto determinante para el resultado de la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas, mediante afirmaciones dogmáticas, tales como:

 

“…

 

lo que trascendió al resultado cuantitativo de la elección, pues nótese que existió una considerable diferencia de votos entre el Partido Revolucionario institucional y el partido que represento, pero más aun, se perdieron los municipios de Río Bravo, Ciudad Madero, Ciudad Mante, San Fernando, que estaban bajo el gobierno de los partidos opositores y que, incluso, tanto el dirigente estatal de dicho partido, como el candidato a la gubernatura, públicamente manifestaron que arrasarían carro completo a favor del Partido revolucionario Institucional, como ilegalmente aconteció…”.

 

Es decir, para el demandante, la diferencia de votos existentes entre su partido y el partido que obtuvo el triunfo, la recuperación de municipios que no eran gobernados por el Partido revolucionario Institucional y las declaraciones de los dirigentes de dicho partido respecto de que arrasarían en las elecciones, son datos suficientes para estimar, que la causa del triunfo del partido que resultó vencedor en la contienda electoral para gobernador, tuvo su base en la ventaja obtenida por la intervención de comunicaciones telefónicas privadas.

 

Sin embargo, tal manera de razonar carece de sustento, porque al no estar demostrado que el Partido Revolucionario Institucional realizó actos concretos mediante los que hubiera “obstaculizado, anulado, impedido, trabado, estorbado o entorpecido la actividad y estrategia proselitista” del partido demandante, la diferencia de votos existente entre los contendientes bien pudo deberse a una expresión auténtica de la voluntad de los electores, pues no hay base para sostener lo contrario, y las declaraciones del partido ganador, anteriores a la jornada electoral respecto de que arrasarían en la elección, pudieron deberse, por ejemplo, a una actitud optimista de los contendientes, o incluso, a una estrategia para generar un ambiente de confianza en el electorado, etcétera, sin que haya base para sostener, por ejemplo, que lo hacían porque contaban con alguna información obtenida ilegalmente, que les hubiera permitido obstaculizar, de alguna forma, las acciones de sus contendientes y, por ende, hacerles tener la seguridad de que ganarían de manera amplia en los comicios, como sugiere el demandante.

 

Por dichas razones el agravio en examen debe ser desestimado, de lo cual resulta que, aun en la hipótesis más favorable al demandante, en que se aceptara el hecho no demostrado, de que la intervención de comunicaciones telefónicas privadas se orquestó por órdenes del Gobierno estatal, del Gobernador del Estado y del Procurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas, para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional en la contienda electoral, no se acreditaría que el grado de afectación que dichos actos produjeron al proceso electoral fue determinante para su resultado, y no habría base, por falta de sustento fáctico y demostrativo, para sostener que no se trató de una elección democrática, libre y auténtica.

 

Es inatendible el agravio señalado en el inciso e), consistente en que la responsable actuó ilegalmente en el recurso de inconformidad, porque omitió solicitar “informe y contestación de denuncia” a los servidores públicos que estuvieron involucrados en los hechos que motivaron la denuncia presentada ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

En efecto, mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil cuatro ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, el Partido Acción Nacional presentó queja para denunciar hechos relacionados con la intervención de comunicaciones telefónicas privadas de dicho partido y de su candidato a la gubernatura estatal, y afirmó que en ellos participaron, el Gobernador del Estado de Tamaulipas, el Procurador General de Justicia de dicha entidad federativa, agentes ministeriales de esa dependencia oficial, el Partido Revolucionario Institucional, y su candidato al gobierno estatal, Eugenio Hernández Flores.

 

Por otra parte, en el recurso de inconformidad, el demandante ofreció como prueba, entre otras, la copia certificada del expediente correspondiente a la denuncia presentada el catorce de noviembre de dos mil cuatro ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

Sobre esa base, el actor alega, que la autoridad responsable estaba obligada a requerir a dichos funcionarios, para que en la tramitación del recurso de inconformidad, “contestaran” por escrito la denuncia formulada en su contra ante distinta autoridad administrativa electoral.

 

Lo pretendido por el demandante carece de fundamento legal, en atención a que en el procedimiento correspondiente al recurso de inconformidad no está previsto que deba solicitarse informe a entes distintos a las autoridades responsables, aun sea para “contestar” a denuncias que hayan sido presentadas ante otras autoridades, y porque se trata de dos procedimientos distintos entre sí, uno, el que corresponde a la queja o denuncia presentada ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, y otro, el que atañe al recurso de inconformidad tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, sin que puedan confundirse en su tramitación, e incluso, debe tenerse en cuenta un tercer procedimiento de naturaleza distinta, que es el que se sigue ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales en Tamaulipas, en virtud de que la queja o denuncia que inicialmente fue presentada ante el Instituto Estatal Electoral, fue remitida por éste a dicha fiscalía, por estimar que se trata de hechos que motivan la competencia de ésta, como se explicará a continuación.

 

El artículo 86, fracción XXXIV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece que, entre las facultades del Consejo Estatal Electoral, como órgano del Instituto Estatal Electoral, está la de conocer de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en dicho código. El artículo citado se relaciona estrechamente con los diversos artículos 59 a 68 que regulan los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, las reglas de financiamiento y los topes de gastos de campaña.

 

En el caso concreto, el Instituto Estatal Electoral recibió la queja o denuncia presentada por el Partido Acción Nacional con fecha catorce de noviembre del año en curso, en la que planteó hechos relativos a la intervención de comunicaciones telefónicas privadas y atribuyó la comisión de tales hechos, al Gobernador del Estado de Tamaulipas, Procurador General de Justicia de dicha entidad federativa, Agentes ministeriales de esa dependencia oficial, Partido Revolucionario Institucional, y su candidato al gobierno estatal, Eugenio Hernández Flores.

 

Dicho Instituto Estatal Electoral decidió remitir la denuncia, a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales en Tamaulipas, por estimar que se trata de hechos que motivan la competencia de ésta, como consta en el oficio 1947/2004, de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, suscrito por el presidente del referido consejo, que obra a foja 689 del cuaderno accesorio 1, de los autos, de manera que, en relación con la denuncia de mérito, la tramitación está sujeta ahora, al procedimiento previsto en las normas de carácter penal y procesal penal locales, en la parte que resulte aplicable a los delitos en materia electoral en el Estado de Tamaulipas.

 

En cambio, en el recurso de inconformidad, la ley no prevé que deba exigirse a terceros, la contestación a escritos iniciales de otros procedimientos, como lo pretende el actor.

 

Por otra parte, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable tuvo en cuenta, que por lo que hace a las denuncias que el recurrente interpusiera ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en contra de servidores públicos del gobierno del Estado de Tamaulipas y del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, referentes a diversos actos presuntamente ilícitos (fojas 689 y 704) la autoridad administrativa electoral los remitió a las autoridades competentes en la materia, como consta en la copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral,  Enrique López Sanavia, en donde obra la firma de recibido y el sello de la autoridad correspondiente.

 

El actor sostiene que con plenitud de jurisdicción, la autoridad responsable debió de haber solicitado informe a los referidos servidores públicos para que “contestaran” la denuncia de hechos inherentes a sus respectivas funciones lo que no se hizo, por lo que incurrió en incorrecta sustanciación del procedimiento, sobre todo que la columna vertebral de los agravios, lo es precisamente la intervención del Estado en el proceso electoral por conducto de los servidores en cita, por lo que resultaba necesario su comparecencia en el procedimiento, vía informe.

 

La inatendibilidad de los argumentos expuestos con relación al tema surge, además de lo expuesto en párrafos precedentes, porque si la autoridad responsable no recabó el informe de los referidos servidores públicos a que se refiere el actor, fue porque no lo estimó necesario, en uso de sus facultades en materia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256, párrafo quinto, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

En consecuencia, el agravio en examen debe ser desestimado.

 

En otra parte de los agravios, el Partido Acción Nacional formula argumentos relacionados con la indebida valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable, al considerar infundado el agravio primero de inconformidad, respecto a la inducción a los electores mediante “compra de votos”, por conducto de Eduardo Javier Gómez Cárdenas, agente del ministerio público al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

 

Las alegaciones formuladas al respecto son inatendibles.

 

Debe tenerse en cuenta que con relación al agravio primero de inconformidad y con el hecho número 4, en la sentencia reclamada se señala lo siguiente:

 

a) La parte recurrente imputa a Eduardo Javier Gómez Cárdenas,  la comisión de un presunto delito electoral acontecido en el Municipio de Río Bravo, donde según el recurrente, fue sorprendido cometiendo actos ilícitos.

 

b) El recurrente señala al citado Eduardo Javier Gómez Cárdenas, como operador político del Partido Revolucionario Institucional, y de quien dice portaba una credencial que lo acreditaba como supuesto agente del ministerio público. A dicha persona se le decomisaron decenas de miles de pesos en efectivo, así como unas listas de promotores del voto, lo que aconteció el sábado trece y el domingo catorce de noviembre, una vez concluido el plazo legal para realizar actos de propaganda y proselitismo.

 

c) No se demostró que Eduardo Javier Gómez Cárdenas fuera agente del ministerio público, porque en el  oficio número 00000109, de treinta de noviembre del año dos mil cuatro, rendido por el segundo Sub-procurador General de Justicia en el Estado, Jesús de la Garza Castro, se advierte que la citada persona causó baja de esa dependencia, por renuncia voluntaria de veinte de septiembre anterior, lo que se corrobora  con la copia adjunta del oficio número DRH/USG/02383/2004 de once de octubre del año en curso, signado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado.

 

d) Para la autoridad responsable fue importante que a la fecha de su detención, Eduardo Javier Gómez Cárdenas no era servidor público; con independencia del informe rendido por el Fiscal Especial en Delitos Electorales para el Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad SAA-RIN-029/2004, promovido por el Partido del Trabajo, relativo a la elección del Ayuntamiento de Río Bravo Tamaulipas, y que el juez instructor respectivo remitió  al expediente PLT-RIN-037/2004.

 

e) En el citado informe, la autoridad responsable advierte que a Eduardo Javier Gómez Cárdenas se le integra una averiguación previa penal por la comisión de un probable delito electoral, sin embargo, para dicha autoridad la indagatoria no crea suficiente convicción para asumir que dicha persona realizó conductas irregulares, porque aún no ha sido declarado por la autoridad investigadora, como presunto responsable de dicho delito y menos aún ha sido consignado a un juez penal y que éste hubiera dictado la sentencia condenatoria.

 

f) Para la autoridad responsable los hechos denunciados tienen valor indiciario, que no ha sido adminiculado con algún otro medio de prueba convincente para poder determinar que la conducta de Eduardo Javier Gómez Cárdenas fuera determinante para el resultado de la elección de Gobernador.

 

g) El órgano jurisdiccional toma en cuenta que lo relatado no trasciende a la resolución reclamada, dado que la parte recurrente basa su agravio en la probable responsabilidad del prenombrado, y al no existir, tampoco se da la irregularidad planteada, como tampoco el supuesto descontrol y desproporción de gastos de campaña, que refiere el recurrente, porque no obstante que en la detención de Eduardo Javier Gómez Cárdenas se le encontró diversa cantidad de dinero en numerario cuyo destino, no se encuentra acreditado en los autos,  menos se demuestra que fuera para la compra de votos o para estimular alguna conducta irregular.

 

h) Para la responsable no pasa inadvertido que los hechos que denuncia el partido recurrente, son los mismos que a su vez fueron materia del recurso de inconformidad SAA-RIN-029/2004 interpuesto por el Partido del Trabajo, en el que existen pruebas, en las que se advierte que en ningún momento se encontraron en poder de Eduardo Javier Gómez Cárdenas, listas nominales o documentación oficial electoral, sino solamente documentales relativas a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, que sirvieron como apoyo para las labores prestadas a dicho partido.

 

Por su parte, el actor no formula argumentos completos dirigidos a impugnar los razonamientos que han quedado destacados en los incisos anteriores y que la autoridad responsable utilizó para desestimar el primer agravio de inconformidad, relacionado con la compra de votos, pues no dice y menos demuestra, por ejemplo, que Eduardo Javier Gómez Cárdenas sí era agente del ministerio público al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el tiempo a que se refirió la autoridad responsable; tampoco formula algún argumento eficaz para demostrar la ilegalidad de la consideración respecto a que, la averiguación previa seguida a dicha persona por la comisión de un probable delito electoral no creaba suficiente convicción para estimar que tal persona realizó conductas irregulares, porque aún no había sido declarado por la autoridad investigadora, como presunto responsable de tales delitos y menos había sido consignado a un juez penal y que éste hubiera dictado una sentencia condenatoria. Tampoco expone alguna argumentación para demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable,  la cantidad de dinero que se le encontró al citado Gerardo Javier Gómez Cárdenas sí era suficiente para demostrar la compra de votos o alguna conducta irregular, sobre todo porque no se le encontró documentación electoral.

 

En tales condiciones, al no estar combatidas las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, con relación al punto de que se trata, éstas deben continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

Por otro lado cabe precisar, que el actor acepta que las cosas se dieron como la autoridad responsable lo afirma; pero da a entender que con los hechos descritos en el escrito de inconformidad y ahora en el presente juicio, relacionados con la “compra de votos” y las irregularidades que narra, los hechos a que él se refiere quedan plenamente acreditados y, por ende, según el actor, se demuestra además la intervención e injerencia del Estado no solamente en el aspecto financiero y de recursos humanos y materiales por el propio ejecutivo del Estado, sino de tácticas y procedimientos ilegales y, por tanto, la actualización de la causa de nulidad abstracta.

 

Estos argumentos, por generales y dogmáticos, no son aptos para demostrar que la parte específica de que se trata de la sentencia reclamada es ilegal, puesto que como se advierte de la lectura del agravio en estudio, el actor hace referencia a varios hechos que considera demostrados; pero omite contradecir una parte específica del acto impugnado. De ahí la inoperancia de tales argumentos.

 

El actor sostiene también, que en el caso es intrascendente lo relativo a que no exista sentencia condenatoria en contra de Eduardo Javier Gómez Cárdenas, porque según dicho demandante, por lo perentorio de los términos en materia electoral, no hay necesidad de probar la condena de Eduardo Javier Gómez Cárdenas, para que se pueda acreditar una irregularidad, que a consideración del actor es gravísima y que viola la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

 

Al respecto cabe señalar que para la autoridad responsable era importante que se acreditara, que en un momento dado, se hubiera condenado a Eduardo Javier Gómez Cárdenas, por los actos de “compra de votos” y otros que constituyan delitos electorales, porque la autoridad responsable tomó en cuenta que hasta el momento en que emitió la sentencia solamente existía una averiguación previa; pero ni siquiera se había hecho la consignación respectiva a un juez penal.

 

La anterior posición de la autoridad responsable es entendible, porque el inicio de una averiguación previa no significa la demostración de los hechos que se le imputan al indiciado, sino que precisamente esa etapa indagatoria es importante para que el ministerio público recabe las pruebas necesarias para determinar si se ha producido un delito y, en su caso, para estimar que el investigado es probable responsable en su comisión. Es más, ni siquiera la consignación que se realiza al juez penal podría ser suficiente para tener por demostrado el acreditamiento del delito y la responsabilidad del inculpado, ya que esto lo determina el juez correspondiente.

 

En este orden de cosas, es claro que en el momento en que la autoridad responsable emitió su resolución no tenía los elementos para estimar, que Eduardo Javier Gómez Cárdenas sí resultó responsable de la comisión de los delitos electorales que se le imputaron, entre otros el de compra de votos, de tal manera que las constancias de la averiguación previa a que se refiere el actor sí son insuficientes para demostrar los hechos pretendidos por éste.

 

Contrariamente a lo que afirma el actor, el contenido de la averiguación previa de referencia ni siquiera constituye indicio de la intervención del Estado en el proceso electoral, porque lo que expone dicho demandante “como sospechoso” es insuficiente para acreditar los hechos pretendidos por el Partido Acción Nacional.

 

En efecto, según el actor, resultaba sospechosa y tendenciosa la actitud de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al comunicar la situación de renuncia de Eduardo Javier Gómez Cárdenas, al cargo de agente del ministerio público, porque el mismo funcionario que dio tal información,  comunicó también la situación de José Luis Peña Jasso.

 

Como se ve, esta simple afirmación de sospecha es insuficiente para estimar, que las consideraciones de la autoridad responsable respecto a la falta de demostración de lo relativo a la compra de votos, son ilegales. De ahí la inoperancia de tal afirmación.

 

El actor sostiene también, que el hecho demostrado respecto a que Eduardo Javier Gómez Cárdenas tenía en su poder pruebas documentales relativas a militantes del Partido Revolucionario Institucional debió ser adminiculado con todos los demás hechos que, según el actor, ya se habían demostrado, para tener por acreditada la “compra de votos” y el proselitismo ilegal.

 

Esta afirmación es inoperante, porque no es apta para demostrar que la autoridad responsable actuó indebidamente al sostener que no estaba demostrada la “compra de votos”, porque el actor se abstiene de exponer un argumento completo, para demostrar de qué manera debió hacerse la vinculación y con qué medios de prueba para llegar a la conclusión de que lo relacionado con la compra de votos y el proselitismo sí se encontraba probado, sobre todo que como ya se vio, para la autoridad responsable estos hechos no estaban demostrados con la averiguación previa seguida a Eduardo Javier Gómez Cárdenas.

 

Con relación a los hechos respecto al financiamiento ilegal destinado a inducir a los electores mediante compra de votos, efectuada por militantes del Partido Revolucionario Institucional, cabe señalar que las afirmaciones expuestas al respecto son inoperantes, porque, en la parte inicial de los agravios, el actor anuncia que más adelante, va a formular argumentos respecto a la desestimación de los agravios relacionados con el financiamiento ilegal; sin embargo, en ninguna parte posterior del escrito de demanda del presente juicio se encuentra algún argumento completo dirigido a combatir el punto mencionado, sino que tan solo se advierte la existencia de afirmaciones aisladas respecto al financiamiento ilegal; pero ninguna constituye un razonamiento dirigido a combatir una parte específica de la sentencia reclamada. De ahí la inoperancia apuntada.

 

En otro agravio, el Partido Acción Nacional formula argumentos relacionados con los hechos expuestos sobre el descontrol y desproporción de gastos y prerrogativas en actos anticipados de campaña.

 

Los argumentos expuestos al respecto son inatendibles.

 

En lo referente al agravio expresado por el actor en el hecho 5 de su escrito de inconformidad, referente a la queja que dice presentó el treinta de junio del año dos mil cuatro, relacionada con el “descontrol y desproporción de los gastos y prerrogativas, y propaganda de actos anticipados de campaña”, la autoridad responsable estima que, como lo manifiesta y además prueba el partido político tercero interesado, los actos de que se queja el recurrente constituyen cosa juzgada  (fojas 812 a 1000) conforme con las copias simples de los expedientes relativos al recurso de apelación SU1-RAP-001/2004 y a los juicios de revisión constitucional electoral expedientes SUP-JRC-216/2004, SUP-JRC-221/2004, SUP-JRC-223/2004 y SUP-JRC-224/2004, resueltos por el tribunal responsable y por esta Sala Superior.

 

Al respecto, la sala responsable estima, que concretamente en dichos expedientes, constituyó cosa juzgada lo referente a los actos anticipados de campaña; y además, es un hecho notorio para el tribunal responsable que la denuncia que el recurrente dice interpuso ante el consejo estatal electoral, relacionada con el “descontrol y desproporción de los gastos y prerrogativas, y también relativo a actos anticipados de campaña” fue resuelta por la citada autoridad administrativa electoral, así como por el tribunal responsable, mediante resolución dictada por el titular de la sala unitaria auxiliar en el expediente de apelación número SUA-RAP-012/04, la cual quedó debidamente notificada, y no fue impugnada por el partido actor, con lo que según la autoridad responsable, adquirió la categoría de cosa juzgada; expediente que se dio de baja y se remitió al archivo como asunto total y definitivamente concluido, en virtud de que no se interpuso juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por su parte, el actor sostiene que la prueba que ofreció con relación a la queja mencionada en el párrafo anterior no se desahogó correctamente, porque la autoridad responsable no allegó al procedimiento, el documento en el que se contiene la totalidad de los anexos del consejo estatal electoral, relacionados con el “descontrol y desproporción de los gastos y prerrogativas y propaganda de actos anticipados de campaña”.

 

La inatendibilidad de los argumentos expuestos al respecto surge por las siguientes razones:

 

En principio, es cierto que la autoridad responsable no recabó la prueba ofrecida por el demandante en los términos en que ahora pretende; pero la falta de desahogo de esa prueba, en esos términos, es imputable al Partido Acción Nacional.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 259, fracción I, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece:

 

“Artículo 259.

Para la interposición de los recursos se deberán de:

I. Cumplir con los requisitos siguientes:

a) …

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas;

 …”.

 

Lo dispuesto en el precepto transcrito evidencia, como ya se expuso, que a fin de garantizar el ejercicio del derecho a ofrecer pruebas de las partes en los medios de impugnación en materia electoral, se establece la posibilidad de que, en caso de que algunas pruebas hayan sido solicitadas oportunamente y no expedidas, sea la autoridad que conozca del medio de impugnación la que ordene requerirlas y recabarlas, a efecto de evitar que por negligencia de alguna autoridad, las partes no estén en posibilidad de ofrecer pruebas.

 

Así, para que la autoridad que conozca de un medio de impugnación deba requerir a otra autoridad, la expedición de constancias que se hayan ofrecido como pruebas, deben reunirse dos condiciones:

 

1) Que se anuncien en la demanda y

 

2) Que se demuestre que se pidieron y no fueron expedidas oportunamente, es decir que se acredite cierta contumacia o negligencia de la autoridad que debía expedir las constancias.

 

Ni siquiera el primer elemento se cumple en el propio escrito del recurso de inconformidad, como se verá enseguida.

 

En efecto, en las constancias que obran en autos consta que mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil cuatro ante la sala responsable, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, en el que hizo valer la causa abstracta de nulidad de la elección.

 

En relación con el aspecto de que se trata, dicho partido señaló, en el punto cinco del escrito respectivo, que fueron del conocimiento público los impresionantes actos de propaganda electoral anticipada a los términos permitidos por la legislación electoral para el Estado de Tamaulipas, razón por la que el treinta de julio de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional presentó queja ante el Consejo Estatal Electoral, en la que se puso en conocimiento tales eventos.

 

En dicho escrito de inconformidad, el Partido Acción Nacional ofreció, entre otras pruebas:

 

“6. Documental privada. Consistente en escrito de denuncia presentado el 30 de julio de 2004 ante el órgano electoral responsable por el que solicita una investigación sobre actividades irregulares realizadas por el Partido Revolucionario Institucional”.

 

Lo anterior evidencia que el Partido Acción Nacional ofreció únicamente, como medio de convicción el escrito de denuncia a que se hace referencia; y no así todo el expediente en el que obre el procedimiento seguido con motivo del referido ocurso, que según dicho actor, consta de treinta y cuatro tomos, que contienen pruebas relacionadas con los gastos de campaña del candidato a la gubernatura, hechos y propaganda que estuvieron a la vista del electorado posteriormente a la elección interna.

 

Sobre esta base, a fojas ciento treinta del expediente de inconformidad, obra el escrito de veintinueve de julio de dos mil cuatro presentado al día siguiente ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, por el que el Partido Acción Nacional, por conducto de Pedro Antonio Granados Ramírez, presenta denuncia y solicita investigación respecto de actividades realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Tamaulipas, consistentes en actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior evidencia que la prueba ofrecida por el inconforme en el punto número seis del apartado correspondiente sí fue desahogada, en los términos en que fue propuesta por el oferente.

 

En este orden de cosas,  la autoridad responsable actuó legalmente al permitir el desahogo de la multicitada prueba, en los términos solicitados por el Partido Acción Nacional, de tal manera que no estaba obligada a recabar todo el expediente relacionado con la denuncia de mérito, contrariamente a lo sostenido por el actor.

 

En consecuencia, la falta de esas constancias no es imputable a la responsable, porque no existió razón legal para que las recabara y la parte oferente no las procuró, en los términos que ahora pretende en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Independientemente de todo lo anterior, debe tomarse en cuenta, como ya se anticipó, que en virtud de que el proceso electoral es instrumental, el promovente del recurso de inconformidad debe fijar los hechos de manera clara y precisa con la manifestación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron y, luego aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones relacionadas con los hechos que pretende probar.

 

En el caso se advierte que la fijación de los hechos en el recurso de inconformidad es deficiente, pues se alegaron cuestiones dogmáticas y se fijaron hechos generales relacionados con el llamado “descontrol y desproporción de los gastos y prerrogativas y propaganda de actos anticipados de campaña”. Sin embargo, en dicho escrito no se exponen hechos suficientes que se relacionen con esos puntos que el Partido Acción Nacional pretendió demostrar.

 

En efecto, en la parte de que se trata del escrito del recurso de inconformidad el Partido Acción Nacional, afirma lo siguiente:

 

“…

 

Eugenio Hernández Flores realiza precampaña electoral desde mucho tiempo antes de la emisión de la convocatoria para la selección interna de candidatos del Partido Revolucionario Institucional violentando todo principio jurídico y en especial lo dispuesto en los artículos 146 primer y último párrafo así como el 193, en relación con el artículo 77 y 78, todos estos conceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que la propaganda alusiva a la que nos referimos en relación al candidato del Partido Revolucionario Institucional consistió en mensajes directos a la población logros y supuestos avances en todas las áreas de la administración pública de un partido que y cuyo dirigente estatal ha ocupado diversos cargos, con lo cual está estrechamente comprobada la relación política existente entre el jefe del ejecutivo el presidente del Partido Revolucionario Institucional y el candidato de ese partido a gobernador, cual si se tratara de una sucesión de corte no republicano y mucho menos democrática toda vez que los promocionales por televisión, radio y prensa escrita a nivel masivo y costosísimo, sirvió como propaganda subliminal alusiva que influyó notoriamente en el ánimo del electorado y que constituye incluso un ilícito de tipo penal establecido en el Código de la materia”.

 

Como se ve, desde la narración de los hechos en el citado medio de impugnación, lo relativo al “descontrol y desproporción de los gastos y prerrogativas de propaganda de actos anticipados de campaña” se expuso de manera general, puesto que el actor no expresó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que narró.

 

Ahora bien, en el presente juicio el actor se concreta a sostener que era importante contar con la totalidad de los anexos del consejo estatal electoral, por ser una probanza trascendental para probar los actos anticipados de campaña y las irregularidades que ocurrieron durante el proceso electoral, que conducen a la nulidad de la elección.

 

Asimismo sostiene que existe basta información sobre la cantidad de espectaculares, pendones y treinta y cuatro tomos que acreditan los desproporcionados gastos del candidato a la gubernatura, Eugenio Hernández Flores, en gastos de campaña, hechos y propaganda que estuvieron a la vista del electorado posteriormente a la elección interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, el actor no expone argumentos concretos tendentes a demostrar, qué específicos hechos podían haberse demostrado con la recabación de la prueba a que se refiere, ni de qué manera eran suficientes para acreditar lo relativo a los gastos anticipados de campaña, sobre todo que debe tenerse en cuenta, que desde el escrito de inconformidad, la exposición de los hechos relacionados con el tema de que se trata es deficiente.

 

De ahí que la petición sobre el requerimiento a la autoridad correspondiente, del citado recurso de queja con todos sus anexos deba ser desestimada.

 

En otra parte, el actor formula argumentos tendentes a combatir la desestimación del agravio de inconformidad, realizada por la autoridad responsable respecto a la valoración de recortes periodísticos tendentes a demostrar la participación y apoyo del ejecutivo del Estado a través del aparato gubernamental, para imponer como candidato a Eugenio Hernández Flores.

 

Los argumentos formulados al respecto son inatendibles.

 

Debe tomarse en cuenta que la autoridad responsable estima infundado dicho agravio de inconformidad. Tal autoridad toma en cuenta que la parte quejosa utiliza expresiones que atañen a la materia cibernética y a la telefonía convencional, que en su concepto, fue utilizada por el Partido Revolucionario Institucional bajo la composición de una elección de Estado. Igualmente dicha autoridad toma en cuenta también, que el impugnante refiere la existencia de un despliegue inequitativo de financiamiento para apoyar a los candidatos a la gubernatura, presidencias municipales y diputados, que incluyen el financiamiento privado.

 

La responsable señala que con relación a los hechos narrados, el recurrente no aporta algún medio de convicción que acredite esos hechos, puesto que dicha autoridad explica que el partido recurrente intercala  hechos y agravios no relacionados en forma coherente; sin embargo, suple la deficiencia del agravio, en conformidad con el artículo 259, fracción IV, inciso d) del código electoral, y para ello enuncia una muestra selectiva de recortes periodísticos (fojas 265 a 308) que aporta la parte actora y que son los siguientes:

 

periódico

fecha

Periódico El Diario de Tampico, Tampico, Tam.

Del 21 de noviembre de 2004

Periódico El Sol de Tampico

Del 13 de mayo de 2004

Periódico La Razón

Del 13 de mayo de 2004

Periódico El Mañana de H. Matamoros, Tam.

Del 13 de mayo de 2004

Periódico El Bravo de Matamoros

Del 13 de mayo de 2004

Periódico La Prensa

Del 13 de mayo de 2004

Periódico La Razón

Del 13 de mayo de 2004

Periódico El Diario de Tampico

Del 13 de mayo de 2004

Periódico Expreso

Del 13 de mayo de 2004

Periódico Extra

Del 13 de mayo de 2004

Periódico Extra

Del 13 de mayo de 2004

Periódico Expreso

Del 13 de mayo de 2004

Periódico Expreso

Del 13 de mayo de 2004

Periódico La Verdad de Tamaulipas

Del 13 de mayo de 2004

Periódico El Mercurio

Del 13 de mayo de 2004

Periódico El Diario de Ciudad Victoria

Del 13 de mayo de 2004

Periódico El Mañana de Reynosa

Del 13 de mayo de 2004

Periódico El Mañana de Matamoros

Del 14 de mayo de 2004

Periódico El Bravo de Matamoros

Del 14 de mayo de 2004

Periódico El Mañana

Del 15 de mayo de 2004

Periódico El Sol de Tampico

Del 22 de mayo de 2004

Periódico La Verdad de Tamaulipas

Del 29 de mayo de 2004

 

Para la responsable, las notas periodísticas examinadas tienen solamente valor indiciario, de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, como se establece en el artículo 271 del código estatal electoral, ya que al ser recortes de ediciones periodísticas, es evidente que éstas fueron confeccionadas de manera selectiva por el recurrente. El órgano jurisdiccional toma en cuenta, que en tales recortes aparecen como temas: Descarado respaldo a Eugenio: Luebbert denuncia el apoyo del aparato gubernamental a favor del ex alcalde victorense; Luebbert se rebela, rompe con los foros del Partido Revolucionario Institucional como protesta, se dice víctima de un operativo de Estado. Truena Luebbert contra el Estado; Operativo de Estado en la interna del Partido Revolucionario Institucional; Luebbert se enoja y denuncia complot; denuncia Luebbert operativo de Estado a favor de “Geño”, Luebbert denuncia cargada gubernamental y golpe de Estado.

 

Conforme con el análisis de las notas periodísticas,  para la autoridad resolutota, tales expresiones acontecieron en el proceso de selección interna convocado por el Partido Revolucionario Institucional para la elección de candidato a Gobernador, por lo que, a consideración de la responsable no se puede hablar de una elección de Estado, ya que ésta se celebra con aquellas personas que triunfaron en el proceso interno y son registradas ante los órganos electorales competentes. Asimismo, la sala responsable considera que Eugenio Hernández Flores resultó triunfador y es Gobernador electo, de donde se desprende claramente que no existió financiamiento oficial, ya que los procesos de selección interna, por disposición estatutaria, los realizan los propios partidos políticos, porque legalmente no hay financiamiento para el rubro de precampañas y sólo se otorga para las campañas constitucionales.

 

Por otra parte, la responsable agrega que se debe tener presente que el término expresado por el inconforme, se relaciona con el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, donde se refiere que las constituciones y leyes de los Estados y, por ende, del Estado en sí, tienen la obligación de procurar que las elecciones periódicas de los poderes se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y no bajo el concepto que le trata de dar la parte recurrente como intervención del Estado para influir sobre los electores y facilitar el triunfo de algún candidato.

 

En tal virtud, la autoridad concluye que las denuncias realizadas por el senador Oscar Luebbert Gutiérrez, que se advierten en los recortes periodísticos, al ser cuestiones internas de los partidos políticos, sólo les corresponde a éstos responder de las irregularidades de sus funcionarios, militantes y simpatizantes, por lo cual el proceso de selección interna y las irregularidades acontecidas en él, no impactan al ser internas, respecto de la elección constitucional ya que son dos instancias diametralmente diferentes.

 

En abundamiento, la sala agrega que las notas periodísticas no prueban que las supuestas declaraciones del senador Oscar Luebbert Gutiérrez hayan sido determinantes para el triunfo de Eugenio Hernández Flores, máxime que las supuestas declaraciones del citado senador fueron de crítica severa hacia lo que se denomina aparato gubernamental, que según la responsable no ha quedado probada su existencia, pero de ser así, tales expresiones en nada favorecieron al triunfador, y no influyeron para la decisión del electorado que lo eligió.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional afirma que al considerar como indicios los recortes periodísticos, la autoridad responsable los valoró deficientemente, sobre todo porque no los engarzó con los restantes indicios plenamente probados, para que se concluyera la participación y apoyo del ejecutivo del Estado a través del aparato gubernamental, para imponer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin que dicha autoridad tomara en cuenta, que si en la elección interna del candidato del Partido Revolucionario Institucional hubo irregularidades, ello conducía a estimar que también las hubo al exterior del partido. El actor sostiene también que la responsable no valoró la sustancia reportada en el contenido de la prensa escrita y que hizo una valoración individual y no en conjunto de los medios de convicción.

 

La inatendibilidad de los anteriores argumentos surge, porque son ineficaces para demostrar la indebida valoración de los recortes periodísticos a que se refirió la autoridad responsable.

 

En efecto, la afirmación respecto a que la autoridad responsable debió tomar en cuenta, que si en la elección interna del candidato del Partido Revolucionario Institucional hubo irregularidades, necesariamente también las hubo al exterior del partido, no es apta para demostrar la indebida valoración de las notas periodísticas a que se refirió la autoridad responsable, porque aun cuando se partiera de la base en la que se ubica el actor y se estimara, que en realidad acontecieron irregularidades en la elección interna referida, este hecho conocido no produciría la consecuencia pretendida por el actor, porque no hay una relación lógica necesaria entre el antecedente y el consecuente, ni la pretendida conclusión surge de manera natural ni sencilla, ya que en todo caso era necesario que se demostraran fehacientemente las irregularidades y actos ilegales imputados al Partido Revolucionario Institucional.

 

La ineficacia de los agravios surge, por un lado, porque contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí adminiculó todos los indicios producidos por los medios de convicción aportados en el recurso de inconformidad, para concluir que no eran aptos para demostrar los hechos pretendidos por el Partido Acción Nacional y, por ende, estimó que no se actualizaba la nulidad de la elección. Por otro lado, el demandante no expone argumentos completos para demostrar que son ilegales las razones que dio la autoridad responsable para estimar que los recortes periodísticos no eran aptos para acreditar los hechos referidos por el inconforme.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional sostiene que la autoridad responsable no valoró la sustancia reportada en el contenido de la prensa escrita; pero no combate las razones que dio dicha autoridad para estimar, que las declaraciones contenidas en los recortes periodísticos eran ineficaces para demostrar lo pretendido por el actor. De esta manera, el demandante no dice algo respecto a que las notas periodísticas no prueban a plenitud, que las supuestas declaraciones de Oscar Luebbert Gutiérrez hayan sido determinantes para el triunfo del gobernador electo, sobre todo que esas supuestas declaraciones fueron de crítica severa hacia lo que se denomina aparato gubernamental, por lo que las expresiones contenidas en la prensa en nada favorecieron a Eugenio Hernández Flores, pues no influyeron en la decisión del pueblo que lo eligió.

 

El actor tampoco combate la consideración de la responsable respecto a que los recortes periodísticos tenían sólo valor indiciario, porque era evidente que fueron confeccionados de manera selectiva por el recurrente. El Partido Acción Nacional no dice algo respecto a que las expresiones contenidas en las notas periodísticas acontecieron en el proceso de selección interna convocado por el Partido Revolucionario Institucional para la elección de Gobernador, por lo que no se podía hablar de una elección de Estado, porque a consideración de la autoridad responsable ésta se celebra con aquellas personas que triunfaron en el proceso interno y son registradas ante los órganos locales competentes, lo que no sucedió en el caso.

 

El demandante no formula argumentos para desvirtuar la consideración del órgano jurisdiccional respecto a que, como los procesos de selección interna los realizan los propios partidos políticos y no hay financiamiento para el rubro de precampañas, entonces no podía estimarse que existió financiamiento oficial. El actor tampoco expresa argumentos para combatir el razonamiento de la responsable con relación a que, las denuncias realizadas por el senador Oscar Luebbert Gutiérrez que se advierten de los recortes periodísticos, al ser cuestiones internas de un partido político, sólo al propio instituto le correspondía responder de las pretendidas irregularidades de sus funcionarios, las cuales no impactan en la elección constitucional.

 

En este orden de cosas, es evidente que ante la falta de impugnación de las referidas consideraciones, éstas continúan siendo aptas para regir el sentido del fallo reclamado.

 

En otro agravio el actor expone argumentos relacionados con la parte de la sentencia impugnada, en la que se desestiman los agravios de inconformidad respecto a las campañas de imagen y promoción del Gobernador del Estado.

 

Las alegaciones expuestas son inatendibles.

 

Con relación al tema de que se trata, la autoridad responsable dice, que en cuanto a las campañas de imagen y promoción del Gobernador del Estado a que alude el inconforme, y que afirma fueron efectuadas con recursos del erario público, es conveniente precisar que el recurrente, si bien cita los artículos 41, 39 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionándolos con los puntos 1, párrafo segundo de hechos,  la sola cita de tales preceptos no demuestra la conexidad que exista entre los promocionales de los logros y obras realizadas por el titular del ejecutivo del Estado y las campañas electorales. Para la autoridad responsable tampoco quedó demostrado, que la realización de spots y mensajes, haya sido con el fin de apoyar a Eugenio Hernández Flores, como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura.

 

El órgano jurisdiccional analizó las imágenes del video contenidas en el acta levantada con motivo de la diligencia respectiva (fojas 1076 a 1084). Afirma que lo único que se advierte son imágenes y audio de trece spots en los cuales cinco se refieren a difusión de logros del gobierno del Estado en materia de Seguridad Pública, Salud, Educación, Cultura, Economía y Empleo, inauguración de edificios del Consejo Estatal de Seguridad Pública, en las cuales aparece a quien se identifica en el video como Gloria Brasdhefer Hernández, Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en donde ésta hace un reconocimiento a nombre del Secretario de Seguridad Pública, al avance en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como a quien en el mismo video se identifica como Sari Bermúdez, Presidenta del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, quien dirige un mensaje al gobernador Tomás Yarrington Ruvalcava, imagen y audio tomada al parecer en el Museo Regional. La responsable sostiene que, en dichos spots no se advierte que se haga alusión a propaganda política, candidato o campaña de partido político alguno y detectó las imágenes de una persona que dice que sí vota por Eugenio; otra imagen de Eugenio y el emblema del Partido Revolucionario Institucional; otra de Eugenio en el cual éste manifiesta la promesa realizada; otra en la cual una voz menciona que en Victoria necesitan un presidente municipal con capacidad; otra referente a la promoción para un diputado local por el XIV distrito; dos más en las que aparece a quien se identifica como candidato Álvaro Villanueva Perales, y una más en la que aparece una persona y un letrero que dice: Juan Puente para presidente municipal, Victoria y el logotipo del Partido del Trabajo.

 

Para la autoridad responsable las imágenes narradas ponían de manifiesto la diferencia de la propaganda de los logros del Estado, con la propaganda de campaña, con claros signos para la promoción del voto, e incluso, éstos últimos se refieren a propaganda de diferentes candidatos a cargos de elección popular y de dos partidos políticos diferentes, sin que de dicho video, a consideración de la autoridad responsable pudiera precisarse el tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, sobre todo que no aparecía alguna fecha de su toma como para ubicarla en el tiempo, y además la sala responsable tomó en cuenta que se hizo  constar la presencia en dicha diligencia de los representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, sin que hayan manifestado objeción alguna.

 

La sala responsable sostiene también, que la prueba técnica para hacer prueba plena debe estar relacionada con otras, pues ante la facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta, lo que en el caso no ocurre.

 

El órgano jurisdiccional responsable sostiene que los artículos 57 y 58 de la Ley de Participación Ciudadana, autorizan al gobierno del Estado para que de manera permanente difundan la introducción de obras públicas y prestación de servicios, razón por la que los mensajes del ejecutivo estatal, no pueden interpretarse como el actor lo hace, sin demostrarlo.

 

La responsable afirma también, que el artículo 138, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas sólo regula desde un punto de vista objetivo la propaganda electoral, por lo que resulta desafortunada la expresión que utiliza la parte recurrente como propaganda subliminal, ya que esta apreciación es sumamente subjetiva que es difícil o imposible de probar y que además es ajena a la objetividad de la propaganda que regula la legislación electoral.

 

En tal virtud, la autoridad responsable considera  infundado el agravio y resalta, que es evidente que en ningún momento se vulneraron los principios relativos al sufragio universal, libre, secreto y directo, ni tampoco los de certeza, legalidad e independencia, imparcialidad y objetividad, más aun cuando la causa abstracta de nulidad de la elección se hace valer sobre la base de recortes periodísticos con valor de indicio.

 

Las consideraciones a que se ha hecho referencia fueron apoyadas en la tesis aislada sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el rubro: “INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA”.

 

Sobre la base de lo anterior la autoridad responsable concluye que en la especie no se corroboran las circunstancias de modo y lugar, por lo que los materiales probatorios aportados por la parte actora resultan insuficientes para tener por acreditada la violación a los principios rectores del proceso electoral que argumenta, al no estar revestidos los indicios aportados de especial gravedad, fuerza y entidad que se requiere para la actualización de la causa abstracta de nulidad, como tampoco está probado que la difusión de logros del Gobierno del Estado, reúna las condiciones necesarias para establecer la conexidad entre éstos y el triunfo del Partido Revolucionario Institucional, pues hasta el momento no ha sido acreditada la magnitud del impacto que tales spots y elementos publicitarios, impactaron a la cantidad inmensa de electores, que en su libertad, intención y decisión del voto, definieron su preferencia electoral y que esto hay significado, de manera determinante, la diferencia de votación entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que le siguió en el segundo.

 

Por su parte, el actor sostiene que contrariamente a lo expresado por la responsable, es del conocimiento como hecho notorio, la promoción e imagen pública del Gobernador Tomás Yarrington Ruvalcaba efectuada con recursos del erario público en todos los medios de comunicación en todo el Estado de Tamaulipas e inclusive a nivel nacional, para promoverse y efectuar una apología de los logros, con autoelogios para el gobernante del Partido Revolucionario Institucional, todos publicitados desde el once al catorce de noviembre del año dos mil cuatro, ámbito temporal en el que no se permitía la intervención del ejecutivo del Estado. Asimismo, el demandante afirma que la adminiculación del indicio producido por la prueba técnica con las demás pruebas ofrecidas produce la convicción sobre la demostración de los promocionales de los logros y obras realizadas por el ejecutivo del Estado.

 

Por principio es necesario señalar, que los argumentos del actor constituyen expresiones genéricas que no combaten la mayoría de las consideraciones que emitió la autoridad responsable para desestimar el agravio de inconformidad respectivo, y que ya han quedado relatadas con antelación, referentes a los temas: sobre la insuficiencia de los agravios de inconformidad; la falta de demostración de los hechos referidos por el inconforme y la vinculación de estos para acreditar la promoción ilegal de la obra pública; sobre la insuficiencia de las imágenes del video analizado para demostrar los hechos pretendidos respecto a la ausencia de demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

 

Lo descrito evidencia que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable para desestimar los agravios de inconformidad en la parte de  que se trata, deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la afirmación respecto a que lo que pretende probar el actor constituye un hecho notorio cabe señalar que, contrariamente a lo que sostiene, los hechos controvertidos en un procedimiento de inconformidad no pueden estimarse como hechos notorios, sino que por el contrario son objeto de prueba.

 

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme al planteamiento del Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, las campañas de imagen y promoción del Gobernador del Estado fueron efectuadas con recursos del erario público y que la realización de spots y mensajes llevaban como finalidad apoyar a Eugenio Hernández Flores, como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional no acepta los hechos referidos por el recurrente, al comparecer en el citado recurso de inconformidad.

 

En este orden de cosas, es posible afirmar, que se está ante la presencia de hechos controvertidos por las partes contendientes en el procedimiento mencionado y que por ende, son objeto de prueba a fin de dilucidar la litis planteada, conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Chiapas.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado precepto legal, al Partido Acción Nacional le correspondía probar las afirmaciones que realizó en el escrito de inconformidad, con relación al tema de que se trata. Por tanto, no es válido que invoque los hechos que pretendía probar como notorios, para abstenerse de aportar pruebas con las que se demostrara los hechos pretendidos de manera fehaciente. De ahí lo inatendible del agravio.

 

Por cuanto hace a que la adminiculación de pruebas con los indicios producidos por la prueba técnica es apta para demostrar las irregularidades mencionadas y, por ende, la actualización de la nulidad de la elección, cabe mencionar que tal afirmación es inoperante, porque el actor omite precisar la forma en que debe realizarse tal adminiculación y con qué otros medios de prueba deba hacerse, para demostrar los hechos que pretende acreditar.

 

Por lo que respecta a que la afirmación de la responsable consistente, en que en las imágenes del video se aprecia la publicidad de diversos partidos políticos, así como que una persona sí vota por Eugenio, la imagen de éste y el emblema del Partido Revolucionario Institucional es suficiente para demostrar, la que se dice, impresionante publicidad empleada por el ejecutivo del Estado, que tenía por objeto impactar al electorado para que se influyera subliminalmente en el ánimo de los votantes, cabe señalar que es inatendible, porque por un lado, es insuficiente para demostrar la ilegalidad de los razonamientos que dio la autoridad responsable para negarle pleno valor probatorio a las imágenes contenidas en el video de referencia, porque el actor se abstiene de combatir tales razones y, por otro, porque las imágenes que señala el actor son insuficientes para considerar demostrados los hechos pretendidos por él, ya que se trata de una persona que dice que sí vota por               Eugenio, la imagen de Eugenio y el emblema del Partido Revolucionario Institucional, lo que no demuestra la denominada impresionante publicidad a que se refiere el actor, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos contenidos en el video.

 

En otro agravio el actor expone argumentos tendentes a combatir la parte de la sentencia reclamada, en la que se hace referencia a los incidentes acontecidos en la Escuela Preparatoria Jaime Torres Bodet.

 

Las alegaciones expuestas al respecto son inoperantes.

 

Con relación al tema de que se trata, la autoridad estima que respecto de los incidentes acontecidos en la Escuela Preparatoria Jaime Torres Bodet, con sede en la  capital de Tamaulipas, que el demandante refirió como actos de violencia por parte de militantes y partidarios del Partido Revolucionario Institucional, en contra de periodistas y de otros ciudadanos que los sorprendieron cuando entregaban dinero en bolsas y en sobres, con fines proselitistas, las placas fotográficas de las personas que supuestamente portaban bolsas y cantidades de dinero que obran en autos no se encuentran ubicadas en tiempo, modo y lugar, y al no existir fe pública o indicio que indique que lo representado en ellas aconteció realmente, en el tiempo y lugar a que se refiere el inconforme, es evidente que los medios de convicción aportados por la parte actora constituyen un mero indicio y carecen de gravedad, fuerza y entidad; por lo tanto, son insuficientes para anular la elección de gobernador. 

 

Por su parte, el actor afirma que la responsable efectúa una inexacta valoración de los incidentes acontecidos en la citada escuela preparatoria y expone todos los hechos que a su consideración se demuestran con las pruebas aportadas al respecto.

 

Sin embargo, no formula algún argumento para combatir las razones por las que la autoridad responsable desestimó el agravio respectivo, ya que no dice, por ejemplo, que las piezas fotográficas que obran en autos sí se encuentran ubicadas en tiempo, modo y lugar porque, sí existe fe pública o indicio que indique que lo representado en dichas piezas fotográficas aconteció realmente en las circunstancias, tiempo y lugar que se señaló en el escrito de inconformidad.

 

El actor sostiene solamente que en los escritos de denuncia de esos incidentes se encuentran anotadas las fechas y horas en que aconteció el evento ante la presencia de agentes de la policía y tránsito de Ciudad Victoria, Tamaulipas; pero a lo que la autoridad se refirió fue a la insuficiencia en cuanto a la falta de datos respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las fotografías y no de las denuncias, ya que los hechos denunciados tenían que estar corroborados con medios de convicción de manera suficiente, en los que se advirtiera que efectivamente, en el tiempo, lugar y modo contenido en las denuncias ocurrieron los hechos captados en las placas fotográficas.

 

Por otro lado, el actor sostiene que los indicios producidos por las placas fotográficas adminiculados con los restantes indicios demuestran, la actualización de la causa de nulidad abstracta de la elección; sin embargo, esta afirmación es genérica, porque el actor no expone un argumento completo, con el que demuestre qué elementos probatorios son los que producen los otros indicios que debían ser tomados en cuenta para tener por actualizada dicha causa de nulidad, sobre todo que no combate la consideración de la sala responsable respecto a que las fotografías a que se ha hecho referencia son insuficientes para demostrar los hechos referidos en las denuncias a que se ha hecho mención. De ahí la inoperancia apuntada.

 

En este orden de cosas ante la falta de impugnación eficaz de la consideración a que se ha hecho referencia, ésta debe permanecer incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

En otra parte de los agravios, en Partido Acción Nacional hace referencia a la aplicación ilegal de recursos públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral.

 

Al respecto se encuentra que en la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el actor dice lo siguiente:

 

“Lo anterior se adminicula a la irregularidad que la responsable analiza a foja 59 de la sentencia que se combate y que obran en vía de prueba en copia simple, lo cual viene a constituir diverso indicio relativo a los recursos que pudieron ser empleados durante la jornada electoral, el cual debe engarzarse a los restantes elementos de prueba y actualizar de esta forma la causal abstracta de nulidad de elecciones”.

 

Tales afirmaciones son inoperantes, porque no constituyen un razonamiento con el que se ponga de manifiesto, la ilegalidad de una parte específica de la sentencia reclamada, puesto que el Partido Acción Nacional se concreta a plantear propiamente una hipótesis, ya que sostiene que las pruebas relacionadas con la irregularidad analizada por la responsable (notas periodísticas) que según él producen indicios respecto a la elección de Estado, constituyen a su vez un indicio relativo a los recursos que pudieron ser empleados durante la jornada electoral y, por ende, se actualiza la causa de nulidad abstracta de la elección. Sin embargo, estas simples afirmaciones no son aptas para demostrar la existencia de la irregularidad sobre la aplicación ilegal de recursos públicos, a favor del Partido Revolucionario Institucional durante el proceso electoral, en la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas, ya que con ellas no se acreditan los puntos pretendidos por el actor, sobre todo que debe tomarse en cuenta que en el recurso de inconformidad, el Partido Acción Nacional no expone circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos relacionados con la pretendida aplicación ilegal de recursos. De ahí la inoperancia apuntada.

 

En otra parte de la demanda, el actor hace referencia a la intromisión ilegal del ejército en el proceso electoral.

 

Las aseveraciones formuladas al respecto son inoperantes.

 

Por principio debe tenerse en cuenta que en los hechos del escrito de inconformidad, el Partido Acción Nacional no expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los pretendidos hechos sobre la intromisión ilegal del ejército en el proceso electoral. De ahí que la deficiencia en la exposición de los hechos produjo la imposibilidad para la sala responsable de analizar las pruebas aportadas al respecto y, por ende, esta Sala Superior tampoco cuenta con elementos para analizar lo expuesto respecto a la intromisión del ejército en la elección de mérito.

 

Por otro lado, el actor se concreta a afirmar que quedó demostrado lo que hizo valer en vía de agravio en el escrito de inconformidad, respecto a la intromisión ilegal del ejército, que produjo una elección de Estado; sin embargo, lo expuesto al respecto es inoperante, porque no constituye un argumento completo con el que se plantee siquiera, mediante qué actos intervino el ejército en la elección de mérito, ni bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar ocurrió dicha intervención, y, lógicamente tampoco hay algún planteamiento que se refiera, por lo menos, a qué medios de convicción son los que demuestran esa intromisión ilegal del ejército en el proceso electoral y qué valor demostrativo tienen tales probanzas. De ahí la inoperancia del agravio en examen.

 

Sobre la base de lo razonado, como el demandante no acreditó la ilegalidad de la sentencia reclamada en el presente juicio, en tanto que sus agravios fueron desestimados, ha lugar a confirmar dicho acto jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad PLT-RIN-037/2004.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos; por oficio al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, acompañado de copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

    LEONEL CASTILLO         JOSÉ LUIS

          GONZÁLEZ          DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA        MAGISTRADO

 

 

    ALFONSINA BERTA         JOSÉ FERNANDO OJESTO

  NAVARRO HIDALGO       MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

      JOSÉ DE JESÚS      MAURO MIGUEL

  OROZCO HENRÍQUEZ      REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA